Resumen - gráfico
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Son Habilitaciones
en Riberas aquellas que se realizan
en terrenos colindantes a las franjas reservadas de los ríos, playas o lagos, las
cuáles se regirán por las normas técnicas correspondientes a la naturaleza de
la habilitación urbana a realizarse, las disposiciones contenidas en la
presente norma técnica y a las normas emitidas por los organismos competentes.
Artículo 2.- Son Habilitaciones en Laderas
aquellas que se realizan en terrenos con pendientes mayores a 20% de pendiente,
las cuáles se regirán por las normas técnicas correspondientes a la naturaleza
de la habilitación urbana a realizarse y las disposiciones contenidas en la
presente norma técnica.
CAPITULO II
HABILITACIONES EN RIBERAS
Artículo 3.- El Ministerio de
Agricultura, a través de sus órganos competentes establece los límites de la
faja ribereña a ser respetada como área de uso público.
Artículo 4.- Las áreas ribereñas
deberán vías de acceso público a una distancia no mayor de 300 metros entre ellos.
Artículo 5.- De acuerdo a las
características de las obras existirán 4 tipos diferentes de habilitación, de
acuerdo a lo consignado en el siguiente cuadro:
Artículo 6.- Debe ejecutarse una red de
desagüe general para la habilitación urbana, que se integre con las redes
públicas existentes.
Podrán desarrollarse soluciones locales de
abastecimiento de agua para consumo humano, mediante la captación de aguas
subterráneas. Si no existiera una red pública de desagüe, deberá contar con un
sistema de tratamiento previo a su disposición final, quedando obligado a
integrarse a la futura red pública.
En los casos de habilitaciones en riberas
que constituyan vivienda temporal o vacacional en zonas de playa podrá
otorgarse solución temporal de abastecimiento de agua para consumo humano mediante
el uso de camiones cisterna y/o la utilización de pozos sépticos para la
disposición de desagües; debiendo considerar los proyectos su futura integración
a la red pública.
Artículo 7.- Las habilitaciones en
riberas, de acuerdo a las características urbanas de la localidad en que se
ubican, podrán ser del tipo A al D,
compatible con los sectores colindantes.
CAPITULO III
HABILITACIONES EN LADERAS
Artículo 8.- Las Municipalidades
Provinciales fijarán las áreas vulnerables de laderas no susceptibles de
habilitación urbana, así como las fajas de seguridad correspondientes a huaicos
o deslizamientos.
Artículo 9.- Las distancias entre vías
de tránsito vehicular en las habilitaciones en laderas, corresponderán al
planeamiento de la habilitación urbana, debiendo tener vías de acceso públicos,
a una distancia no mayor de 300
metros entre ellos.
Artículo 10.-
De acuerdo
a la calidad mínima de las obras existirán 4 tipos diferentes de habilitación,
de acuerdo a las características consignadas en el siguiente cuadro:
Artículo 11.-
Debe
ejecutarse una red de desagüe general para la habilitación urbana a integrarse
con las redes públicas existentes. La red pública de desagüe, deberá incluir
sistema de drenaje.
Los lotes habilitados contarán con
evacuación de desagüe por gravedad.
Artículo 12.- Las vías locales contarán
con vereda y berma de estacionamiento en los lados que constituyan frente de
lote. Los tramos de vías que no habiliten lotes estarán provistos de vereda a
un lado y berma de estacionamiento en el otro.
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